RESUMEN:

La definición de la enfermedad profesional basada en un sistema de lista,
pese a la inclusión de algunos elementos de flexibilidad, plantea notorios problemas de lagunas, desfases y obsolescencia. Se ha suscitado la necesidad de expandir el concepto legal en relación con determinadas enfermedades ligadas a profesiones altamente feminizadas, en buena medida olvidadas en el cuadro vigente. Hitos trascendentes para integrar el enfoque de género en este ámbito son algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo, la nueva Estrategia Española de Seguridad y Salud y el compromiso de revisar
el RD 1299/2006, pero aún queda un largo camino por recorrer.


En brevísima síntesis, la incidencia de los accidentes de trabajo es casi el doble en los hombres, los accidentes de trabajo sufridos por las mujeres son menos graves, con menos accidentes mortales, al mismo tiempo están afectadas por enfermedades menos graves pero en mayor medida por problemas relativos a la organización del trabajo o los derivados de los factores de riesgos psicosocial de forma que sus problemas de salud pasan más desapercibidos, quedando invisibilizados o silentes.

Un número considerable de tareas que realizan casi en exclusiva las mujeres, así las de limpieza, conllevan trastornos por posturas forzadas, sobrecarga, reiteración, exposición a químicos; de cuidados y sanitarias, con riesgos ergonómicos, carga mental, burnout, exposición a agentes biológicos; trabajos en call center, con riesgo de tecnoestrés, ansiedad, relacionados con la organización del tiempo y la reiteración de tareas, alteraciones de la voz, riesgos por posturas… Pues bien, casi todas tienen en común que son pasadas por alto en las acciones preventivas, aún bastante olvidadas y también en el de la compensación por el daño acaecido, por su falta de inclusión en el cuadro de enfermedades profesionales o por la cuestión probatoria de la causalidad exclusiva, si de incardinarlos en otras categorías (enfermedad derivada del trabajo) se trata.